sábado, 12 de abril de 2008

Falsos autónomos

Fragmento de un artículo de Derecho.com de J. Ignacio Hernández-Lissen Bonilla:

IV.- SUJETOS NO INCLUIDOS; LOS DENOMINADOS FALSOS AUTÓNOMOS.

Se entiende por “ falsos autónomos” o “semiautónomos” a quienes siendo formalmente autónomos y, en consecuencia, debiendo pertenecer a la categoría anterior porque su relación jurídica con los clientes es de índole mercantil, quedan sometidos no obstante a una dependencia económica al tener un solo cliente o muy pocos clientes cuyos pedidos le son vitales. No se sujetan a horarios ni ejercen su trabajo en los locales de la empresa, ni sufren el control personal del empresario; trabajan de forma personal e independiente, pero para una sola firma, de la que dependen económicamente.

Faltan los indicios de subordinación y de ajenidad del resultado laboral, pero aparece la ajenidad subyacente en el hecho de trabajar continuada y principalmente para otro, que

viene impulsando a la doctrina a propugnar su inclusión total o parcial en el Derecho del Trabajo.

En definitiva, desarrollan su actividad bajo los parámetros típicos del trabajo subordinado (dependencia, ajenidad, remuneración periódica) si bien, formalmente, se encuentran sometidos a las obligaciones fiscales y de Seguridad Social propias del trabajo autónomo.

Son relaciones bilaterales en las que, si bien parece primar la autonomía de las partes en cuanto al contenido y desarrollo de la prestación, el trabajador se encuentra en una relación de absoluta subordinación tanto técnica como organizativa y económica respecto de la empresa para la que presta sus servicios.

Incluso se da el caso de que, en determinadas ocasiones y con objeto de cubrir, en apariencia, el régimen de autonomía, estos trabajadores se constituyen en cooperativas laborales o en comunidades de bienes creando ficticiamente un entorno probatorio que sirva para tratar de acreditar la supuesta realización de trabajos por cuenta propia.

Para el empresario, este fraudulento modo de prestación del trabajo le reporta considerables beneficios, tanto en orden a las obligaciones de Seguridad Social como a las obligaciones de naturaleza laboral.

En realidad, se trata de un problema de naturaleza fáctica: la realización de negocios en fraude de ley donde se lleva a cabo un acuerdo simulatorio con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa, a partir de la cual pueden lograrse finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico.

Para el TCT, en sentencia de 14-3-89, Ar. 2495, no se incluyen en el RETA, los denominados comúnmente falsos autónomos que, bajo una apariencia de arrendamiento de servicio (producido por el hecho de estar dados de alta en este régimen e incluso de alta en licencia fiscal) encubren una relación laboral al quedar las tareas que desarrollan dentro del área de funcionamiento y dirección de la empresa, mediando una retribución fija.

La jurisprudencia nos facilita diversos ejemplos:

a) El albañil cuyos servicios son necesarios en la empresa de manera continuada.

b) El montador de cocinas

c) El transportista de una empresa en exclusiva, con una remuneración garantizada mensual, fijación de zonas y rutas y demás características propias de una relación laboral.

d) Igual situación se encuentra el distribuidor de periódicos, aunque utilice vehículo propio.

e) Tampoco se incluyen dentro del ámbito de aplicación del RETA los socios de una sociedad laboral.

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